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Normas Legales

Conjunto de normas de aspecto jurídico que regulan el funcionamiento de actividades en el sector y aplicables a los servicios de cremación.

LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS (Ley 26298) que establece, las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios así como de crematorios y de otro tipo de servicios como tanatorios y cementerios, también de prácticas sanitarias sobre cadáveres, etc.

EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS (D.S. 03-94 SA.), que determina los requisitos y condiciones para las buenas prácticas en la atención de los servicios establecidos por la ley, se muestra en la parte que comprende las cremaciones.

LA LEY GENERAL DE SALUD (Ley 26842) que establece las normas al momento del fin de la vida aplicables al sector salud.

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL RENIEC (D.S. 015-98 PCM), que indica como realizar las inscripciones de las defunciones.


LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS
LEY Nº 26298 – DEL 22.03.94

CAPITULO IV
DE LOS CREMATORIOS


Artículo 20.- Toda entidad pública o privada propietaria de cementerios existentes o por crearse está obligada a brindar servicios de cremación, en las localidades que cuenten con población no menor a los 400,000 habitantes.

Artículo 21.- Las cremaciones se efectuarán previo cumplimiento de las disposiciones técnico-sanitarias y con autorización de la Autoridad de Salud, salvo mandato judicial, y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.

Artículo 22.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca de su cremación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el establecimiento crematorio.

Artículo 23.- Todo establecimiento crematorio llevará el registro de las personas cremadas y de quien solicita el servicio.

Artículo 24.- Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona antes de morir, será cremado previa autorización de la Autoridad Sanitaria.

Artículo 25.- La cremación de cadáveres y de restos inhumados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario, a solicitud del cónyuge o del familiar más cercano, o por mandato judicial.



REGLAMENTO DE LA LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS - DECRETO SUPREMO Nº 03-94-SA

CAPITULO IV
DE LOS CREMATORIOS

Artículo 53.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 20 de la Ley Nº 26298, el servicio funerario de cremación podrá ser prestado por personas jurídicas, nacionales y extranjeras y por las municipalidades provinciales, con autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente; asimismo, los propietarios, y/o promotores de cementerios existentes o por crearse, están obligados a brindar servicios de cremación en las localidades que cuenten con población no menor de 400,000 habitantes, salvo que en dichas localidades exista al menos un establecimiento que preste dichos servicios, en cuyo caso la instalación de los hornos por los promotores será facultativa.
Artículo 54.- Los establecimientos crematorios podrán funcionar en cementerios o independientes, y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. El lugar donde están ubicados debe situarse dentro de un cementerio o contar con un área de por lo menos 10,000 m2.
b. Contar con sala de incineración, donde habrá por lo menos un horno a gas o con otro sistema de energía, que no produzca olores o gases. Los hornos deben trabajar entre los 900 a 1000 grados centígrados y las llamas no deben alcanzar los cadáveres.
c. Contar con cámara frigorífica o similar con una capacidad para un mínimo de 4 cadáveres y funcionar entre los 2 a 12 grados centígrados.
d. Tener salas de estar y velatorio para los acompañantes, de modo que puedan acompañar el féretro hasta la incineración.
e. Contar con capilla, en caso de no estar ubicado en un cementerio.
f. Contar con recipientes para entregar las cenizas a los deudos o colocarlos en el cinerario.
g. Poseer oficinas de atención al público.
h. Contar con un baño para hombres y otro para mujeres.
Artículo 55.- Antes de realizar la incineración se debe realizar la autopsia al cadáver. Así mismo, son de aplicación los mismos requisitos que para las inhumaciones ha previsto el presente Reglamento.
Artículo 56.- Los cadáveres y/o restos humanos sólo pueden ser incinerados por voluntad expresa certificada notarialmente cuando vivo, del fallecido o cuando los familiares así lo dispongan.
Cuando se trate de menores de edad, la manifestación expresa deben hacerla los padres o padre sobreviviente o los hermanos, mayores de edad por mayoría de votos. Cuando es persona sola, la manifestación expresa la realizan por mayoría de votos los parientes.
Artículo 57.- Los crematorios deben llevar los siguientes registros:
a. Nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y fecha de muerte e incineración del fallecido.
b. Identificación de los deudos que solicitan o llevan a incinerar el cadáver o restos humanos.
c. Ultimo domicilio de la persona que se va a incinerar y destino que se dé a sus cenizas.
d. Identificación de la persona a incinerar que incluya huellas dactilares.
e. Acta de incineración, con la firma de por lo menos uno de los deudos.
f. Manifestaciones de última voluntad.
g. Copia de la autopsia de ley.
Artículo 58.- En caso se solicite la incineración de un fallecido por accidente, suicidio o crimen, se requiere además de autorización judicial.
Artículo 59.- La Autoridad de Salud puede disponer la incineración de un cadáver o restos humanos -previa autopsia-, cuando las normas sanitarias así lo indiquen o cuando considere que puede existir peligro para la colectividad; asimismo, en los casos de restos provenientes de necropsias, restos de nacidos muertos y restos sepulturas de plazos vencidos.
Artículo 60.- Son requisitos para la cremación de restos inhumados:
a. Los señalados en los artículos anteriores, si el tiempo de inhumación es inferior a los dos años; y,
b. Autorización familiar más cercano mediante carta notarial si el tiempo de inhumación es mayor de dos años y menor de treinta años.


LEY GENERAL DE SALUD
LEY N° 26842 (15.07.97)


TITULO TERCERO
DEL FIN DE LA VIDA DE LA PERSONA


Artículo 108.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral,
Independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.
Artículo 109.- Procede la práctica de la necropsia en los casos siguientes:
a) Por razones clínicas, para evaluar la exactitud y precisión diagnóstica y la calidad del tratamiento de pacientes;
b) Con fines de cremación, para determinar la causa de la muerte y prever la desaparición de pruebas de la comisión de delitos;
c) Por razones sanitarias, para establecer la causa de la muerte con el propósito de proteger la salud de terceros; y,
d) Por razones médico-legales, para determinar la causa de muerte, en los casos que la ley lo establece o cuando lo ordena la autoridad judicial competente, o para precisar la identidad del fallecido.
Sólo la necropsia por razones clínicas requiere de la autorización a que se refiere el Artículo 47o de la presente ley.
Artículo 110.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares.
La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la presente disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento.
Artículo 111.- Sólo es permitido inhumar cadáveres en cementerios debidamente autorizados por la Autoridad de
Salud competente, conforme a lo que dispone la ley de la materia y su reglamento.
Artículo 112.- Todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades será cremado previa necropsia.
Artículo 113.- La Autoridad de Salud competente está obligada a disponer la erradicación de cementerios cuando su ubicación constituya un riesgo para la salud.
Artículo 114.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo de treintaiseis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de investigación o estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por voluntad manifiesta de la persona antes de fallecer o con consentimiento de sus familiares.
Artículo 115.- La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos, así como el funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus reglamentos.
Artículo 116.- Queda prohibido el comercio de cadáveres y restos humanos.


Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
DECRETO SUPREMO
N° 015-98-PCM (23.04.98)


Sección Cuarta
De las Defunciones
Artículo 49°.- En el acta de defunción se inscriben:
a) Las defunciones.
b) La muerte presunta. Declarada por resoluciones judicial firme.
c) El reconocimiento de existencia de la persona, declarada por resolución judicial firme.
Artículo 50°.- Para la inscripción se presentará el certificado de defunción emitido por médico con titulo reconocido por el Estado. De no haber en la localidad un médico que acredite la defunción, se requerirá para realizar la inscripción la declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa confirmando el deceso.
En caso de muerte violenta se requerirá la autorización correspondiente del médico legista, para proceder a la inscripción de la defunción.
En el caso del Art.55° de este Reglamento bastara el mérito del acta para efectuar la cremación o inhumación del cadáver, que se llevara a cabo siempre después de 24 horas de producido el fallecimiento.
Artículo 51°.- No se dará sepultura sin haberse inscrito previamente el deceso. Para proceder a la cremación o inhumación deberá haber transcurrido por lo menos 24 horas desde el fallecimiento. Estas disposiciones serán materia de excepción en los casos en que así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Salud, por razones graves que comprometan la salubridad pública.
Artículo 52°.- En la inscripción de la defunción se detalla la siguiente información:
a) Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del difunto.
b) Lugar, hora y fecha del fallecimiento.
c) Nombre del cónyuge en caso de haber sido casado el difunto.
d) Nombre de los padres del difunto.
e) Nombre y firma del declarante.
f) Nombre y firma del Registrador.
g) Número de CIU o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del difunto.
Artículo 53°.- Cualquier persona puede solicitar la inscripción de la defunción ante cualquier Oficina Registral, con las excepciones previstas en el Art.55° del presente Reglamento.
Si el deceso ocurriera en el extranjero, la inscripción de la defunción deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes, en cualquier Oficina Registral Consular del país donde se produjo el fallecimiento.
Artículo 54°.- Los directores, jefes o encargados de conventos, monasterios, cuarteles, cárceles, orfelinatos, clínicas, hospitales, centros de salud públicos o privados y demás centros que cumplan fines semejantes a estos, deberán solicitar la inscripción de las defunciones ocurridas dentro de dichos establecimientos, a cualquiera de las Oficinas Registrales de su localidad, adjuntando el certificado de defunción respectivo.
Artículo 55°.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina Registral o cuyo acceso sea difícil, se redactará un documento en donde conste la defunción respectiva, a fin de remitirla a la Oficina Registral más cercana para proceder a su inscripción.
Las personas autorizadas para la redacción, suscripción y el envío del documento son:
a) La autoridad política.
b) La autoridad religiosa.
En caso de muerte a bordo de una nave o aeronave nacional se extenderá por duplicado un acta que firmarán el capitán y un miembro de la tripulación, así como el contador y el médico si hubiera éstos.
En los documentos a que se hace referencia en el presente artículo, además de la causa del fallecimiento, se consignará, en la medida de lo posible, la información establecida en el Art.52° del presente Reglamento.
 


 

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