Conjunto de normas de aspecto
jurídico que regulan el funcionamiento de
actividades en el sector y aplicables a los
servicios de cremación.
LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS
(Ley 26298) que establece, las condiciones
técnico-sanitarias de las empresas y servicios
funerarios así como de crematorios y de otro
tipo de servicios como tanatorios y cementerios,
también de prácticas sanitarias sobre cadáveres,
etc.
EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CEMENTERIOS Y
SERVICIOS FUNERARIOS (D.S. 03-94 SA.), que
determina los requisitos y condiciones para las
buenas prácticas en la atención de los servicios
establecidos por la ley, se muestra en la parte
que comprende las cremaciones.
LA LEY GENERAL DE SALUD (Ley 26842) que
establece las normas al momento del fin de la
vida aplicables al sector salud.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL RENIEC
(D.S. 015-98 PCM), que indica como realizar las
inscripciones de las defunciones.
LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS
LEY Nº 26298 – DEL 22.03.94
CAPITULO IV
DE LOS CREMATORIOS
Artículo 20.- Toda entidad pública o privada
propietaria de cementerios existentes o por
crearse está obligada a brindar servicios de
cremación, en las localidades que cuenten con
población no menor a los 400,000 habitantes.
Artículo 21.- Las cremaciones se efectuarán
previo cumplimiento de las disposiciones
técnico-sanitarias y con autorización de la
Autoridad de Salud, salvo mandato judicial, y
deberán inscribirse en el Registro de Estado
Civil.
Artículo 22.- Las personas mayores de edad
podrán disponer por anticipado acerca de su
cremación, debiendo registrar su manifestación
de voluntad en el establecimiento crematorio.
Artículo 23.- Todo establecimiento crematorio
llevará el registro de las personas cremadas y
de quien solicita el servicio.
Artículo 24.- Todo cadáver que haga posible la
propagación de un daño a la salud humana, por la
naturaleza de la enfermedad de la persona antes
de morir, será cremado previa autorización de la
Autoridad Sanitaria.
Artículo 25.- La cremación de cadáveres y de
restos inhumados se efectuará de conformidad con
lo dispuesto en el Código Sanitario, a solicitud
del cónyuge o del familiar más cercano, o por
mandato judicial.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CEMENTERIOS Y
SERVICIOS FUNERARIOS - DECRETO SUPREMO Nº
03-94-SA
CAPITULO IV
DE LOS CREMATORIOS
Artículo 53.- De conformidad con lo establecido
en los Artículos 13 y 20 de la Ley Nº 26298, el
servicio funerario de cremación podrá ser
prestado por personas jurídicas, nacionales y
extranjeras y por las municipalidades
provinciales, con autorización de la Autoridad
Sanitaria correspondiente; asimismo, los
propietarios, y/o promotores de cementerios
existentes o por crearse, están obligados a
brindar servicios de cremación en las
localidades que cuenten con población no menor
de 400,000 habitantes, salvo que en dichas
localidades exista al menos un establecimiento
que preste dichos servicios, en cuyo caso la
instalación de los hornos por los promotores
será facultativa.
Artículo 54.- Los establecimientos crematorios
podrán funcionar en cementerios o independientes,
y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. El lugar donde están ubicados debe situarse
dentro de un cementerio o contar con un área de
por lo menos 10,000 m2.
b. Contar con sala de incineración, donde habrá
por lo menos un horno a gas o con otro sistema
de energía, que no produzca olores o gases. Los
hornos deben trabajar entre los 900 a 1000
grados centígrados y las llamas no deben
alcanzar los cadáveres.
c. Contar con cámara frigorífica o similar con
una capacidad para un mínimo de 4 cadáveres y
funcionar entre los 2 a 12 grados centígrados.
d. Tener salas de estar y velatorio para los
acompañantes, de modo que puedan acompañar el
féretro hasta la incineración.
e. Contar con capilla, en caso de no estar
ubicado en un cementerio.
f. Contar con recipientes para entregar las
cenizas a los deudos o colocarlos en el
cinerario.
g. Poseer oficinas de atención al público.
h. Contar con un baño para hombres y otro para
mujeres.
Artículo 55.- Antes de realizar la incineración
se debe realizar la autopsia al cadáver. Así
mismo, son de aplicación los mismos requisitos
que para las inhumaciones ha previsto el
presente Reglamento.
Artículo 56.- Los cadáveres y/o restos humanos
sólo pueden ser incinerados por voluntad expresa
certificada notarialmente cuando vivo, del
fallecido o cuando los familiares así lo
dispongan.
Cuando se trate de menores de edad, la
manifestación expresa deben hacerla los padres o
padre sobreviviente o los hermanos, mayores de
edad por mayoría de votos. Cuando es persona
sola, la manifestación expresa la realizan por
mayoría de votos los parientes.
Artículo 57.- Los crematorios deben llevar los
siguientes registros:
a. Nombre, edad, sexo, estado civil,
nacionalidad y fecha de muerte e incineración
del fallecido.
b. Identificación de los deudos que solicitan o
llevan a incinerar el cadáver o restos humanos.
c. Ultimo domicilio de la persona que se va a
incinerar y destino que se dé a sus cenizas.
d. Identificación de la persona a incinerar que
incluya huellas dactilares.
e. Acta de incineración, con la firma de por lo
menos uno de los deudos.
f. Manifestaciones de última voluntad.
g. Copia de la autopsia de ley.
Artículo 58.- En caso se solicite la
incineración de un fallecido por accidente,
suicidio o crimen, se requiere además de
autorización judicial.
Artículo 59.- La Autoridad de Salud puede
disponer la incineración de un cadáver o restos
humanos -previa autopsia-, cuando las normas
sanitarias así lo indiquen o cuando considere
que puede existir peligro para la colectividad;
asimismo, en los casos de restos provenientes de
necropsias, restos de nacidos muertos y restos
sepulturas de plazos vencidos.
Artículo 60.- Son requisitos para la cremación
de restos inhumados:
a. Los señalados en los artículos anteriores, si
el tiempo de inhumación es inferior a los dos
años; y,
b. Autorización familiar más cercano mediante
carta notarial si el tiempo de inhumación es
mayor de dos años y menor de treinta años.
LEY GENERAL DE SALUD
LEY N° 26842 (15.07.97)
TITULO TERCERO
DEL FIN DE LA VIDA DE LA PERSONA
Artículo 108.- La muerte pone fin a la persona.
Se considera ausencia de vida al cese definitivo
de la actividad cerebral,
Independientemente de que algunos de sus órganos
o tejidos mantengan actividad biológica y puedan
ser usados con fines de transplante, injerto o
cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la
actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no
es posible establecer tal diagnóstico, la
constatación de paro cardio-respiratorio
irreversible confirma la muerte.
Ninguno de estos criterios que demuestran por
diagnóstico o corroboran por constatación la
muerte del individuo, podrán figurar como causas
de la misma en los documentos que la certifiquen.
Artículo 109.- Procede la práctica de la
necropsia en los casos siguientes:
a) Por razones clínicas, para evaluar la
exactitud y precisión diagnóstica y la calidad
del tratamiento de pacientes;
b) Con fines de cremación, para determinar la
causa de la muerte y prever la desaparición de
pruebas de la comisión de delitos;
c) Por razones sanitarias, para establecer la
causa de la muerte con el propósito de proteger
la salud de terceros; y,
d) Por razones médico-legales, para determinar
la causa de muerte, en los casos que la ley lo
establece o cuando lo ordena la autoridad
judicial competente, o para precisar la
identidad del fallecido.
Sólo la necropsia por razones clínicas requiere
de la autorización a que se refiere el Artículo
47o de la presente ley.
Artículo 110.- En los casos en que por mandato
de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se
proceda al embalsamamiento o cremación del
cadáver se podrá realizar la ablación de órganos
y tejidos con fines de transplante o injerto,
sin requerirse para ello de autorización dada en
vida por el fallecido o del consentimiento de
sus familiares.
La disposición de órganos y tejidos de cadáveres
para los fines previstos en la presente
disposición se rige por esta ley, la ley de la
materia y su reglamento.
Artículo 111.- Sólo es permitido inhumar
cadáveres en cementerios debidamente autorizados
por la Autoridad de
Salud competente, conforme a lo que dispone la
ley de la materia y su reglamento.
Artículo 112.- Todo cadáver que haga posible la
propagación de enfermedades será cremado previa
necropsia.
Artículo 113.- La Autoridad de Salud competente
está obligada a disponer la erradicación de
cementerios cuando su ubicación constituya un
riesgo para la salud.
Artículo 114.- Los cadáveres de personas no
identificadas o, que habiendo sido identificados,
no hubieren sido reclamados dentro del plazo de
treintaiseis (36) horas luego de su ingreso a la
morgue, podrán ser dedicados a fines de
investigación o estudio. Para los mismos fines
podrán utilizarse cadáveres o restos humanos,
por voluntad manifiesta de la persona antes de
fallecer o con consentimiento de sus familiares.
Artículo 115.- La inhumación, exhumación,
traslado y cremación de cadáveres o restos
humanos, así como el funcionamiento de
cementerios y crematorios se rigen por las
disposiciones de esta ley, la ley de la materia
y sus reglamentos.
Artículo 116.- Queda prohibido el comercio de
cadáveres y restos humanos.
Reglamento de Inscripciones del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil
DECRETO SUPREMO
N° 015-98-PCM (23.04.98)
Sección Cuarta
De las Defunciones
Artículo 49°.- En el acta de defunción se
inscriben:
a) Las defunciones.
b) La muerte presunta. Declarada por
resoluciones judicial firme.
c) El reconocimiento de existencia de la
persona, declarada por resolución judicial firme.
Artículo 50°.- Para la inscripción se presentará
el certificado de defunción emitido por médico
con titulo reconocido por el Estado. De no haber
en la localidad un médico que acredite la
defunción, se requerirá para realizar la
inscripción la declaración jurada de la
autoridad política, judicial o religiosa
confirmando el deceso.
En caso de muerte violenta se requerirá la
autorización correspondiente del médico legista,
para proceder a la inscripción de la defunción.
En el caso del Art.55° de este Reglamento
bastara el mérito del acta para efectuar la
cremación o inhumación del cadáver, que se
llevara a cabo siempre después de 24 horas de
producido el fallecimiento.
Artículo 51°.- No se dará sepultura sin haberse
inscrito previamente el deceso. Para proceder a
la cremación o inhumación deberá haber
transcurrido por lo menos 24 horas desde el
fallecimiento. Estas disposiciones serán materia
de excepción en los casos en que así lo
dispongan las autoridades del Ministerio de
Salud, por razones graves que comprometan la
salubridad pública.
Artículo 52°.- En la inscripción de la defunción
se detalla la siguiente información:
a) Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad
del difunto.
b) Lugar, hora y fecha del fallecimiento.
c) Nombre del cónyuge en caso de haber sido
casado el difunto.
d) Nombre de los padres del difunto.
e) Nombre y firma del declarante.
f) Nombre y firma del Registrador.
g) Número de CIU o de la libreta electoral o de
cualquier otro documento que permita
fehacientemente la identificación del difunto.
Artículo 53°.- Cualquier persona puede solicitar
la inscripción de la defunción ante cualquier
Oficina Registral, con las excepciones previstas
en el Art.55° del presente Reglamento.
Si el deceso ocurriera en el extranjero, la
inscripción de la defunción deberá realizarse
dentro de los 30 días siguientes, en cualquier
Oficina Registral Consular del país donde se
produjo el fallecimiento.
Artículo 54°.- Los directores, jefes o
encargados de conventos, monasterios, cuarteles,
cárceles, orfelinatos, clínicas, hospitales,
centros de salud públicos o privados y demás
centros que cumplan fines semejantes a estos,
deberán solicitar la inscripción de las
defunciones ocurridas dentro de dichos
establecimientos, a cualquiera de las Oficinas
Registrales de su localidad, adjuntando el
certificado de defunción respectivo.
Artículo 55°.- Si el fallecimiento ocurriera en
un lugar o población en donde no exista Oficina
Registral o cuyo acceso sea difícil, se
redactará un documento en donde conste la
defunción respectiva, a fin de remitirla a la
Oficina Registral más cercana para proceder a su
inscripción.
Las personas autorizadas para la redacción,
suscripción y el envío del documento son:
a) La autoridad política.
b) La autoridad religiosa.
En caso de muerte a bordo de una nave o aeronave
nacional se extenderá por duplicado un acta que
firmarán el capitán y un miembro de la
tripulación, así como el contador y el médico si
hubiera éstos.
En los documentos a que se hace referencia en el
presente artículo, además de la causa del
fallecimiento, se consignará, en la medida de lo
posible, la información establecida en el
Art.52° del presente Reglamento.
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